Derechos Personalisimos

Derecho al cambio del apellido. DERECHOS DE LOS NIÑOS

En un fallo reciente se ha permitido a un menor de edad el cambio de su apellido paterno por el apellido materno.

¿Cómo se justifica este pedido?

  • La ley establece la inmutabilidad del nombre, pero relativa, ya que existen supuestos de excepción en los cuales puede modificarse.
  • El justo motivo
  • Hecho gravísimo con condena firme
  • El cambio propuesto. El cambio propuesto, esto es, sustituir el apellido paterno (B.) por el materno (F.), también es un elemento a tener en cuenta.

1) Desde un primer lado, importa la reivindicación del rol materno y la importancia que detenta la figura en el niño. Es la madre quien se encuentra a su exclusivo cuidado, brindándole, en soledad, todas las atenciones que éste requiere, no sólo desde lo económico, sino también desde lo afectivo. La ausencia del progenitor es total.

2) Por otro lado, se avizora el marcado desinterés del padre

3) El padre fue condenado en la Ciudad donde todos viven por un FEMICIDIO, por lo que seguir llevando el apellido paterno le causará un agravio en su futuro inmediato, afectando el desenvolvimiento en el ámbito social y educativo. 

4) la persona menor de edad tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona, en virtud de la edad y grado de madurez del niño .

** A continuación la transcripcion del fallo desde  sus CONSIDERANDO**

Y CONSIDERANDO: 1) La pretensión. E. M. F., DNI en representación de su hijo B. J. B., con el patrocinio letrado de Francisco José Argañaras, Asesor Letrado de Segundo Tumo, solicita la supresión del apellido paterno, preservando únicamente el materno en razón de existir justos motivos que así lo autorizan. Relata que A. A. B. fue detenido, procesado y condenado por un hecho de femicidio en un caso de amplia repercusión mediática y social en la ciudad de Villa María, Villa Nueva y zonas aledañas donde se encuentra consolidado su centro de vida, por lo que seguir llevando el apellido paterno le causará un agravio en su futuro inmediato, afectando el desenvolvimiento en el ámbito social y educativo.

Se publican los edictos de ley, como así también el Registro General de la Propiedad informa la inexistencia de inhibiciones a nombre de los peticionantes.

Mediante Sentencia n° 24 de fecha 05 /04/2019 dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Villa María se resolvió declarar a A. A. B. como autor responsable de los delitos de lesiones leves calificadas reiteradas y coacción en concurso real, homicidio doblemente calificado, criminis causa y femicidio, en concurso real, con Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y amenazas, todo en concurso real y se impuso la pena de prisión perpetua.

El Sr. Fiscal de Instrucción y Familia del Tercer Tumo, Dr. René Emilio Bosio, evacúa la vista que le fuera corrida manifestando que nada tiene que observar a la solicitud de cambio de apellido (fs. 74).

El Asesor Letrado de Primer Tumo, Dr. Diego Julián, en carácter de Ministerio Complementario evacúa la vista corrida concluyendo que se inclina por hacer lugar a lo peticionado (fs. 79).

En tales términos queda trabada la litis.

11) El nombre. El nombre se compone de dos elementos: a) el prenombre (llamado también nombre de pila o propio) y; b) el apellido (nombre social o patronímico), que es la designación común a todos los integrantes de una familia.

Asimismo, presenta los siguientes caracteres: obligatorio, indisponible, inmutable e imprescriptible.

El art. 62 CCyC (antes art. 1 o de la Ley 18.248) establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Se trata, entonces, no sólo de una facultad, sino también de un deber jurídico, impuesto por el ordenamiento -esencialmente- por razones de seguridad jurídica y orden social: todos debemos llevar un nombre, a fin de poder identificarnos e individualizamos frente a los demás en nuestra vida negocial.

Al respecto Orgaz señala que «el nombre de las personas constituye uno de los atributos esenciales de ella, desde el punto de vista jurídico, pues la personalidad supone la individualidad propia: el nombre permite, por sí solo o con relación a otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación a las demás» (ORGAZ, Alfredo, Personas Individuales, Assandri, Córdoba, 1961, p. 199); a lo que Llambías agrega: «el hombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca enunciado de una palabra sin equivoco ni confusión posible» (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil -Parte General», Perrot, 16a edición (actualizada por Patricio Ratio Benegas), Bs. As. 1995, T. I, p. 294).

11.1. El nombre y la identidad. Calificada doctrina, Lloveras y Salomon, afirman que «los aspectos estático y dinámico de la identidad nos resultan inseparables, y se nos presenta posible la proyección histórico-existencia del hombre (aspecto dinámico), sin que encuentren debido resguardo los iniciales elementos de la primera identidad (aspecto estático)» (LLOVERAS, Nora; SALOMON, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 141). El uso del nombre, integra el derecho a la identidad, a la personalidad, y la identidad dinámica se presenta como un valor o interés que debe ser de aplicación prevalente por sobre cualquier otro interés. Femández Sessarego define a la identidad como «el conjunto de datos biológicos y de atributos y características que, dentro de la igualdad del género humano, permite distinguir indubitablemente, a una persona de todas las demás. Es decir, la identidad es «ser el que soy y no otro», (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño a la identidad personal, en el «Libro de Ponencias del Congreso Internacional sobre la Persona y el Derecho en el Fin de Siglo», Santa Fe, 1996, págs. 91/92).

El nombre es un atributo que integra la personalidad del sujeto, su «mismidad», lo que el sujeto es, constituyendo una faceta de su identidad, en el que se encuentra involucrada la dignidad de la persona, que puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida. Así, el derecho a preservar la identidad personal comprende el derecho a reivindicar la identidad biológica, o el derecho del hombre, a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada la dignidad de la persona (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2a, 29/09/2008, Suárez, Beatriz M. v. Vicario, Mario A., Lexis N° 1/70052726-6).

11.2. El principio de inmutabilidad del nombre. En virtud de la trascendencia que detenta el nombre en nuestro sistema jurídico, uno de los caracteres esenciales es la inmutabilidad, lo que significa que no puede modificarse voluntariamente, sino sólo por «justos motivos». Se afirmó que «el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra «inmutabilidad», hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio» (PLINER, Adolfo, El dogma de la inmutabilidad del nombre y los «justos motivos» para cambiarlo, LL- 1979-D-276).

Sin embargo, dicha inmutabilidad no debe entenderse como absoluta, sino que – por el contrario- a lo que se apunta es a evitar cambios arbitrarios e injustificados que sólo traerían aparejado el caos social. Como bien dice Rivera: «el fundamento deviene de razones de seguridad, porque admitir el cambio arbitrario del nombre implicaría desorden, irregularidades, e incumplimiento de deberes y obligaciones» (RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil – Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, T. 1, p. 614).

Es decir, que esta cualidad no debe entenderse con el valor rígido que aparenta, sino que está dirigida a la arbitraria alter ación por acto volunt ario y autónomo del individuo (conf. PLINER, A. , El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos, en LL 1979-D-282).

Se señaló que «el rasgo de la inmutabilidad se hace más evidente cuento estamos en presencia del apellido de la persona humana, en el que desaparecen los componentes voluntaristas que singularizan la elección del prenombre por parte de los padres, toda vez que lógicas razones de orden público que hacen a la identificación social de la persona determina la previsión de pautas legales imperativas que acentúan la regla de la inmutabilidad» (SAUX, Eduardo Ignacio; DEPETRIS, Carlos Emilio, Otros atributos. Nombre, domicilio y estado, en: Tratado de Derecho Civil. Parte General, Director: Eduardo Ignacio Saux, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, T. 11, p. 433).

En suma, la ley establece la inmutabilidad del nombre, pero relativa, ya que existen supuestos de excepción en los cuales puede modificarse.

11.3. Los justos motivos que justifican la modificación del nombre. El art. 68 del CCyC se titula Cambio de nombre y dispone: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; e) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad».

El cambio de nombre (nombre de pila o apellido) constituye un supuesto de excepción de interpretación restrictiva, ya que la facultad se encuentra limitada por razones de interés general.

De allí que sea necesario poner en la balanza, por un lado, el interés individual, el derecho a la identidad y la valoración de los justos motivos que ameriten modificar el nombre de las personas y, por otro, el interés general, la seguridad jurídica que exige el ordenamiento al establecer el derecho- deber de usar el prenombre y apellido. Dado que se trata de una decisión trascendente, el legislador ha dejado en las manos del juzgador la tarea de ponderar la existencia de justos motivos (el art. 69 CCyC dice «a criterio del juez»), extirpando esta determinación de la autoridad administrativa.

En este abordaje, el sentenciante debe meritar qué consecuencias produce esa modificación, si se producen perjuicios a terceros, si el orden social se afecta, si resulta relevante para la vida profesional o personal del peticionante, entre otras variables.

La noción de justos motivos que establece la norma para la procedencia del cambio del nombre, no puede quedar circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad. Su alcance es más amplio, comprensivo de todas aquéllas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional, lo que debe analizarse en orden a la causa invocada en la presente. Si bien, como se ha señalado, la inmutabilidad del nombre, tiende a la garantía de individualidad del sujeto de derecho, pero no puede volverse en contra de sus derechos personalísimos que hacen a su identidad, imagen y autoestima, pues de esta forma, se lo afecta en su esfera más íntima como ser humano (Cám. 8a Civ. y Com. de Cba, «Merlo, Eletrra Isabel- Sumarias- Recurso de Apelación-1092934/36-«).

111) El caso de autos. Como señalé, E. M. F., en representación de su hijo B. J. B., con el patrocinio letrado de Francisco José Argañaras, Asesor Letrado de Segundo Tumo quien actúa como Ministerio Principal, peticiona el cambio de apellido paterno «B.» por el materno «F.», puesto que el padre ha sido condenado por la Cámara del Crimen de esta Sede como autor material de lesiones leves calificadas reiteradas y coacción, homicidio doblemente calificado, criminis causa y femicidio, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y amenazas.

111.1. El justo motivo. Entiendo que se encuentra suficientemente fundado y acreditado el motivo que habilita disponer el cambio de apellido. Así, de las constancias de autos, emana que mediante Sentencia n° 24 de fecha 05/04/2019 dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Villa María se resolvió declarar a A. A. B. como autor responsable de los delitos de lesiones leves calificadas reiteradas y coacción en concurso real, homicidio doblemente calificado, criminis causa y femicidio (voz utilizada en la sentencia referida), en concurso real, con Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y amenazas, todo en concurso real y se impuso la pena de prisión perpetua. No constituye un aspecto menor las circunstancias en que tuvo lugar el femicidio, ya que la causa eficiente de muerte fue asfixia por estrangulamiento manual, no obstante el médico forense deja constancia de lesiones contusas y cortantes en el rostro producidas en vida y por elemento contundente (puño, patada, etc.), lesiones en el cuello que pudieron haber sido producida por comprensión manual (estrangulamiento), llevándola a la posterior Asfixia y lesiones por quemaduras y carbonización post mortem, no existiendo aspiración de humo y/o fuego en el organismo de la occisa. En la sentencia se apunta que «el homicidio es aqui un suceso eventual que altera el designio del autor, – quería acceder carnalmente a y a consecuencia de su negativa el mismo modificó su designio para darle muerte».

Esta sucesión, reiteración y variedad de delitos de extraordinaria gravedad, entre los que se destaca el femicidio o feminicidio, tuvo repercusión en el ámbito social y familiar  en el que se desenvuelve el niño.

Por un lado, según el Diccionario de la Real Academia Española, Feminicidio es el asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia (https :/ /dle .rae.es/feminicidio ).

A su vez, en la Sentencia n° 24 de fecha 05/04/2019 dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Villa María se apunta que «el femicidio es, técnicamente, un homicidio y, por lo tanto, aún cuando sólo el hombre pueda ser el autor y sólo la mujer la víctima, el bien jurídico protegido sigue siendo la vida de ésta, como en cualquier homicidio. El fundamento de la mayor penalidad debemos buscarlo, como decíamos, en la condición de sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género … es aquel en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder».

Asimismo, por las características del hecho, tuvo una gran difusión mediática no sólo en los medios locales de Villa María (vgr. Villa María Ya -fs. 4-; Radio Villa María -fs. 9-; Villa María Vivo – fs. 12-; Diario El Puntal Villa María – fs. 15-; Radio Show – fs. 16- ;), sino provinciales (vgr. La Voz del Interior -fs. 2, 11-; El Doce.TV -fs. 5 y 7-; FM Alternativa -fs. 3-; Cadena 3 -fs. 19-) y nacionales (vgr. Cosecha Roja.Org -fs. 17-). Como se advierte, es un hecho grave, notorio y público, con profusa difusión en su momento y que, incluso, aún mantiene interés mediático. Pero lo más impactante es que todos los habitantes de Villa María (o la gran mayoría) tienen conocimiento del hecho y que ese hecho se vincula de manera ineludible con el apellido-·

Por ello, el tamaño de la ciudad (100.000 habitantes aproximadamente), la difusión masiva e intensa que tuvo la noticia, el conocimiento generalizado de parte de los pobladores acerca de las características del hecho, me llevan a entender que existen justos motivos para autorizar la modificación del apellido del niño ya que su portación les produce un perjuicio social y a su identidad.

111.2. El cambio propuesto. El cambio propuesto, esto es, sustituir el apellido paterno (B.) por el materno (F.), también es un elemento a tener en cuenta.

  1. a) Desde un primer costado, importa la reivindicación del rol materno y la importancia que detenta la figura en el niño. Es la madre quien se encuentra a su exclusivo cuidado, brindándole, en soledad, todas las atenciones que éste requiere, no sólo desde lo económico, sino también desde lo afectivo. La ausencia del progenitor es total.
  2. b) Desde otro costado, se avizora el marcado desinterés del progenitor respecto de la existencia de las presentes actuaciones al punto de manifestar que «que no tiene ni interés ni voluntad de comparecer ni ser parte en dicho trámite, que no tiene contacto con E. F. ni con su hijo B.» (fs. 64).
  3. e) Asimismo, la nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado una ruptura en la tradición argentina de asignar de manera excluyente el apellido paterno adecuándose a tendencias modernas sobre el tema, que encuentran sustento en los principios de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En principio son los progenitores los que determinan el orden en que el menor llevará sus apellidos pero, en caso de desacuerdo, es el juez quien decide, consultando el interés superior del niño (ESCUDERO DE QUINTANA, Beatriz, El nombre de la persona humana en el Código unificado, Cita: elDial.com- DC1E33 – 03/12/2014).
  4. d) En relación al cambio propuesto, no se trata de una decisión arbitraria o antojadiza o caprichosa, sino que tiene un profundo sentido: identificarse con la madre y no con el padre.

111.3. La escucha de los interesados. El derecho de participación responde al principio constitucional del debido proceso, al que se le suma el principio de inmediatez a partir del contacto materializado en el marco de la audiencia a los fines del art. 26 tercer párrafo, 643, 706 y 657 CCyC. De conformidad con dicha normativa, «La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierte así como a participar en las decisiones sobre su persona». En este sentido, para cualquier decisión relativa a la persona menor de edad el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; e) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. En esa misma línea se dirigen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/03/2008, a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada n° 5/2009 del 24/02/2009, y mencionadas como «recurso disponible» por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo no 618 Serie «A» del 14/10/2011-), especialmente, la Reglas n° 51 a 78.

En la audiencia llevada a cabo en los estrados del Tribunal compareció -y su madre E .. B. cursa actualmente sala de cuatro en la escuela Manuel Belgrano y mantiene vínculos con la abuela paterna. Asimismo, es conocido por el barrio únicamente como B. Desde otro costado, no tiene hermanos por parte de su padre A.

111.4. Interés superior de B. J. Asimismo, como norte en esta decisión me guía el interés superior de B. J. que fue puesto de manifiesto por su madre no sólo en el escrito inicial sino que también activamente en la audiencia personal dispuesta a los fines de escucharlo. Entiendo que el interés superior de los niños, niñas o adolescentes debe estar «primero» en toda decisión y, además, ser el «mejor» interés en el caso concreto que le corresponde a la vida del NN A de que se trate, conforme a todas las circunstancias que le rodean: por eso está «primero», antes que otros intereses, y es «superior» porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida (LLOVERAS, Nora; MONJO, Sebastián, El interés de los niños, niñas y adolescentes de cara al formalismo y ritualismo procesal: inadmisibilidad e improcedencia, Revista de Derecho de Familia n° 2012-III, Junio 2012, Jurisprudencia Anotada Extranjera, Comentario a Fallo de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador del 17/06/2011. Bs. As. Abeledo Perrot. Directoras: Cecilia Grosman; Aida Kemelmajer de Carlucci; Nora Llaveras, pgs. 253 a 268).

En el caso concreto, el mejor y prevalente interés de B. J. se realza, efectiviza y protege a partir de la modificación del apellido que se proyecta, en virtud de la ponderación que emana de los motivos que lo llevaron a la toma de esa decisión.

111.5. El principio de celeridad e inmediatez. Tampoco puedo dejar de mencionar el principio de celeridad y de inmediatez, los que postulan que, en concreto, se debe instar a la adopción de medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto (regla 38, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/03/2008, a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada N° 5/2009 del 24/02/2009 y mencionadas como «recurso disponible» por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo no 618 Serie «A» del14/10/2011-).

III.6. Inexistencia de perjuicio. Tampoco advierto perjuicio alguno susceptible de ser ponderado que modifique esta decisión, ya que por la edad de B. J. aún no interviene activamente en la vida negocial, lo que significa que no existen obligaciones frente a terceros pendientes de cumplimiento que pudieran verse afectadas por la modificación del apellido.

III.7. Principio de prevención del daño. También estoy convencido que esta decisión tiene su apuntalamiento en el principio de prevención del daño que exige que toda persona, en cuanto de ella dependa, tiene la obligación de evitar el agravamiento del daño o disminuir su magnitud (art. 1710 inc. by e CCyC). Así, «toda persona» incluye a los operadores jurídicos y estimo que la realidad de me exige evitar que el grave daño sufrido tenga el menor impacto posible en el futuro, con su nuevo camino escolar que debe iniciar.

Desde el precedente de la CSJN «Camacho Acosta» (CSJN, «Camacho Acosta», 07/08/ 1997. Fallos: 320:1633. Más recientemente: CSJN precedente » Pardo», autos «P., H. P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.», 06/ 12/2011, LA LEY 15/02/2012, 7, LA LEY 2012-A , 359), se desarrolló con fuerza la «tutela anticipada», que tiene en cuenta, especialmente, la irreparabilidad del daño y el peligro en la demora, que exige la necesidad del dictado de medidas urgentes, sin dilaciones, a los fines de elevar el pnnc1p10 de tutela judicial efectiva, reconocido constitucionalmente (art. 43 CN).

Estimo que la modificación del apellido encuentra razonabilidad y proporcionalidad en pos del fin perseguido: la protección de la identidad de·····IY la necesidad de continuar su vida con el apellido que lo identifica por ser la madre el referente afectivo, su pilar, su sostén, que lo acompaña de manera exclusiva en su vida, en completa ausencia del progenitor.

  1. IV) Conclusión. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la presente acción promovida por E. M. F., DNI .. en representación de su hijo B. J. B., DNI .. y, en consecuencia, ordenar la sustitución del apellido paterno B. y reemplazarlo por el apellido materno F ..
  2. V) Costas. En virtud del resultado obtenido y los justos motivos que motivaron el cambio de apellido, las costas se imponen al Sr. A. A. B. (arg. art. 130 CPCC).

Desde un primer costado, por cuanto dio causa a la petición formulada por E. M. F. en representación de su hijo B. J. B., ya que este pedido de cambio de apellido tiene su eje en la ola delictiva ejecutada por el Sr. B.

Desde otro costado, la violencia de género tiene impacto en este proceso, puesto que, más allá de que no haya sido ejercida en contra del peticionante, tiene vinculación causal adecuada con el cambio de apellido requerido y con la calificación de femicidio que se atribuyó al homicidio cometido. La violencia de género, en líneas generales, se asienta en aquel hecho ejercido por una persona humana «varón» que se postula como «superior o mejor» frente a otra a la que intimida por su condición de mujer, ejerce actos de poder, descalificándola o tratándola de «inferior» (TSJ, S. n° 126, 24/05 /2013, «García»), el que producido en el marco de las relaciones familiares, se particulariza por el tiempo de victimización en que tiene lugar, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad (TSJ, S. n° 126, 24/05/2013, «García»).

En este sendero, el art. 75 inc. 23 de la CN refiere a medidas de acción positiva, que, si bien es cierto que se encuentra emplazado en la Segunda Parte (Autoridades de la Nación), Título Primero (Gobierno Federal), Sección Primera (Del Poder Legislativo), Capítulo Cuarto (Atribuciones del Congreso) de la Constitución Nacional, la adopción de las mismas es una imposición al Estado en todos sus poderes, a los fines de que garantice la igualdad real de oportunidades a través de acciones afirmativas. La ubicación metodológica (atribuciones del congreso) reconoció una razón, explicada a la perfección por María Angélica Gelli quien al comentar el art. 75 inc. 23 de la CN afirma que «el inciso 23 del art. 75 contiene dos disposiciones, una referida a la igualdad positiva y otra a la seguridad social. La ubicación constitucional de ambas reglas no es la más adecuada pues la dos se refieren a derechos constitucionales que debieron incluirse en la primera parte de la Constitución Nacional, o al menos entre los nuevos derechos y garantías que se sancionaron. Pero, dado que la ley declarativa de la necesidad de reforma constitucional prohibió modificar los treinta y cinco primeros artículos de la ley suprema, los convencionales emplearon el atajo de ampliar las atribuciones del congreso para extender la amplitud de los derechos constitucionales» (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Bs. As., 2008, T. II, p. 235, el subrayado me pertenece).

En esa tesitura, la manda constitucional del art. 75 inc. 23 de la CN impone una obligación a todos los Poderes del Estado – incluyendo el Poder Judicial – de adoptar medidas positivas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades. En ese tren, los Tribunales Nacionales y Provinciales, recurrieron al art. 75, inc. 23 de la CN para fundar la adopción de medidas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva en los supuestos en que estén comprometidos los grupos vulnerables (CSJN, 23/02/2012, «Q., V. s/ su presentación», LL 06/03/2012, 5, LL 2012-B , 105, Sup. Adm. 2012 (mayo), 69, AR/JUR/326/2012; CSJN, 07/12/2010, «Álvarez, Maximiliano y otros v. Cencosud S.A», RDLSS 2011-2-124, 40060030; CSJN, «R. A., D. c. Estado Nacional», 04/09/2007, Fallos Corte: 330:3853, Cita Online: AR/JUR/4322/2007″).

A mi ver, la medida de acción positiva y la tutela judicial efectiva se logran, en el caso, con la imposición de costas a cargo del Sr. A. A. B. quien dio causa a la reclamación e incurrió en conductas reprobadas por las leyes y la sociedad toda. En nada modifica esta imposición de costas el tenor de la citación practicada en autos, ya que si bien la calidad de parte puede ser debatida, no por ello debe dejarse de ponderar la incidencia causal que tuvo su accionar en la necesidad de iniciar estas actuaciones.

  1. VI) Honorarios. En razón de que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. XXX, Asesoría Letrada del Segundo tumo, por sus tareas en estas actuaciones, en la suma de pesos equivalente a quince (15) jus. Los honorarios regulados a la Asesoría Letrada interviniente serán destinados al Fondo Especial del Poder Judicial.

Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 1710 y ss del CCyC, 326 a 330 del CPCC y art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la presente acción promovida por E. M. F., DNI … en representación de su hijo B. J. B., DNI y, en consecuencia, ordenar la sustitución del apellido paterno B. y reemplazarlo por el apellido materno F., quedando nombrado el niño de la siguiente forma: B. J. F .. 11) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a sus efectos, así como a las instituciones educativas donde concurre. 111) Imponer las costas al Sr. A. A. B. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Argañaras por sus tareas en estas actuaciones, en la suma de XXX Protocolícese, hágase saber y dése copia.

 

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